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martes, 19 de marzo de 2013

SUBROGACIONES | REDUCCION PARCIAL DE LA CONTRATA


Como afirma el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10-12-2008, 10-07-2000 y 18-09-2000, "respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino concretamente del Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad". Doctrina que se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2011 en la que reitera que: En relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, hemos reiterado que estamos ante una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el Art. 44 ET (tal y como recuerda la STS de 10 de diciembre de 2008. Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye.

                        Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2008: ... no estamos enjuiciando ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado Art. 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa ... (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor, como consecuencia de haberle sido confiado el servicio que en determinada dependencia venía hasta entonces prestando ..., anterior empleadora del aludido demandante; y todo ello a tenor únicamente del Art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, pues como decíamos en nuestras Sentencias de 10 de Julio de 2000 y 18 de Septiembre de 2000, "respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del Art. 44 ET, sino concretamente del Art. 14.A) del tan repetido convenio”.
  
                        El Tribunal Supremo ha venido sentando que cuando hay una reducción parcial de la contrata, ha venido sentando el Tribunal Supremo que la obligación de la empresa entrante de subrogar a los trabajadores que venían prestando servicios en la contrata adjudicada se limita al número de trabajadores que necesite para la prestación del servicio, no pudiendo en el caso de que la contrata viera reducido su objeto, en este caso el número de horas de prestación, ser obligada a contratar o subrogar más trabajadores de los necesarios.

            De la interpretación que ha de hacerse del precepto, se ha ocupado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-07-2000, y que mantiene la de 27-10-2000, a la que ha de añadirse las STS de 21-09-2012 y aunque se refiere a un supuesto distinto, sigue la misma línea interpretativa, la de 27-01-2009.

            En la cuestión debatida y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-07-2000, y que mantiene la STS de 27-10-2000 se determinaron la responsabilidad que incumbe a cada una de las dos empresas implicadas (saliente y entrante) declarando que la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, debe ser la establecida en la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan, estableciendo que al no ser los mismos servicios, la nueva empresa adjudicataria tiene el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la nueva contrata, PERO NO MÁS, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. No existe obligación de subrogación respecto de un trabajador que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa. En consecuencia, del cese del trabajador debe responder la empresa saliente, causante de la extinción de su contrato sin que hubiera causa legal para ello.

            En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-09-2012 la Administración contratante redujo, al redactar el pliego de condiciones, las horas de la contrata del servicio de vigilancia. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre unos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos.
  
            Realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado más moderno de la saliente, y que, además, según obra en el texto de la convocatoria publicada por la Administración en el B.O.E. y a la que obedeció, como no podía ser de otra manera, la adjudicación del servicio de vigilancia, tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el Convenio para matizar el alcance de la obligación de subrogación en el mismo prevista.

            En consecuencia, si la subrogación no debía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente, es la que debió mantener la relación de trabajo con el trabajador despedido, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos debieron exclusivamente recaer sobre ella.

                        Aplicando ésta doctrina sobre supuestos similares de reducción de las Contratas de Vigilancia se han venido pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia, como en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-03-2012 y 23-03-2012. Así, la segunda de ellas expresa que: … cabe inferir la idea general de que el pacto en que el convenio consiste contempla la subrogación en función del servicio mismo traspasado, lo que parece, en fin y sobre todo, lógico y congruente con la realidad de la transferencia, pues no puede considerarse igual la necesidad de atender con el personal adecuado un servicio de menor duración o extensión que otro más amplio, que probablemente exigirá una plantilla igualmente más numerosa”. Otras Sentencias de Tribunales Superiores:


Castilla y León
15-10-2001


Cantabria
04-11-2002


Galicia
22-10-2004


Madrid
19-01-2009


Galicia
28-05-2012


Madrid
08-06-2012


Castilla y León
24-10-2012









            
            Por otro lado, decir que el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad comienza con la declaración que ese precepto "tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector" , y para alcanzar esa finalidad se previene en el apartado, A) "Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo", lo siguiente:

            "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzcan ...".

            Y en la letra C), cuando se regulan las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, en relación con ésta última se establece lo siguiente:

            "2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

            El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad

            Desde la doctrina del Tribunal Supremo cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.


            Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.

            Conforme recoge el mencionado Art. 14 del Convenio, la subrogación se producirá siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

·        Siete meses anteriores de antigüedad en el centro de trabajo.

·        Que no se reduzca el servicio por un período superior a doce meses.

            De la letra y espíritu de la norma convencional (artículo 14) se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio SUSPENDE o REDUCE el mismo por período superior a doce meses. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-07-2000).

            Por otro lado, la ya comentada Sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-2009 matiza la doctrina cuando la resolución del contrato de servicios la lleva la propia empresa saliente, dejando de prestar el servicio en el momento que se cumplía la prorroga anual del contrato, por impagos del cliente.

            Según el Alto Tribunal, el anterior párrafo de la disposición no se refiere a la suspensión de la contrata como tal, por voluntad de la empresa saliente, sino a la suspensión del servicio en sentido estricto, actividad interruptiva que solo tiene en su poder el arrendatario (cliente), y en el caso analizado, fue el cliente (Ayuntamiento de Telde) el que mantuvo interrumpido el servicio de vigilancia hasta la nueva contrata, unos 6 meses, inferior a los 12 meses previstos en el Convenio para que la subrogación deje de ser obligatoria, por lo que el mecanismo de subrogación por la empresa entrante debió producirse.
  
            Y el plazo de siete meses de "permanencia" ininterrumpida previa en la empresa saliente que se exige en la norma para que la subrogación surta efectos en estos casos, ha de contarse desde que la suspensión o reducción tiene lugar, y no desde el momento en que la subrogación debió llevarse a cabo. De otro modo resultaría un precepto de contenido imposible en muchos casos, pues el requisito de antigüedad en la actividad a que la subrogación se refiere no podría cumplirse, precisamente por el propio mecanismo de la suspensión o interrupción del servicio, que es precisamente la situación que trata de protegerse. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-2009)

Fuente de FeS-UGT MURCIA

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